• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO GARCIA MARTINEZ
  • Nº Recurso: 3863/2020
  • Fecha: 09/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El comprador de una vivienda en construcción reclamó de los diez bancos demandados el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora, más los intereses de los anticipos desde las fechas de las entregas; en todos los casos conforme al art. 1.2 de la Ley 57/68 y, en el caso de la recurrente, las cantidades reclamadas corresponden a las letras de cambio descontadas. La demanda fue desestimada en primera instancia. La sentencia de apelación estimó en parte el recurso y condenó a nueve de las demandadas, entre ellas a la recurrente. La sala reitera la doctrina fijada por las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024, de 12 de abril, y declara que el modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. Se desestima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 5110/2020
  • Fecha: 03/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sala declara que la circulación de los dos pagarés en los que no figuraba la cláusula no a la orden eran endosables y su circulación constituye al endosatario en tercero cambiario, al que resultan inoponibles las excepciones personales del deudor cambiario, conforme a los arts. 20 y 67 LCCh. En nuestro sistema cambiario, los títulos cambiarios tienen un funcionamiento causal inter partes, mientras que tienen funcionamiento abstracto cuando entre el tenedor del título y el obligado cambiario no ha existido esa relación directa. Consecuentemente, el firmante de un pagaré sólo puede oponerle al tenedor por endoso las excepciones estrictamente cambiarias. Pero no las excepciones personales, como las derivadas del negocio causal subyacente a la emisión de los pagarés. Por el contrario, la cesión del crédito no otorga los beneficios de abstracción de la obligación. En consecuencia, en este caso resulta oponible a Cajamar el pacto de no transmisión subyacente a la emisión de los pagarés no a la orden (pacto de non cedendo), permitido expresamente por el art. 1112 CC. Y aunque la parte recurrida postula que el incumplimiento de dicho pacto únicamente puede tener efecto entre las partes que lo celebraron, ello supondría ignorar tanto la posición jurídica en la que se subroga el cesionario, que a estos efectos es la misma que la del cedente en cuanto a la oponibilidad de excepciones cambiarias, como la jurisprudencia de la sala sobre la eficacia del pacto de non cedendo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 2487/2020
  • Fecha: 04/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de oposición a juicio cambiario. la sentencia de primera instancia estimó parcialmente la oposición . La parte demandante recurrió en apelación y la Audiencia estimó en parte el recurso. la parte deudora interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. La sala desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal porque la sentencia recurrida se ciñó estrictamente a los términos de la controversia y no se extralimitó ni en el tratamiento fáctico, ni en el abordaje jurídico del problema litigioso sometido a su consideración. Desestima el recurso de casación porque la Audiencia Provincial no hace uso de la doctrina de los actos propios, ni aplica el art. 7 CC , sino que, en función de las alegaciones y medios de prueba aportados por las partes, examina las cantidades que pueden ser tenidas en cuenta para considerarse pagos a cuenta que aminorarían la deuda reflejada en los pagarés que dieron lugar a la demanda de juicio cambiario. Y conforme a sus facultades valorativas de la prueba, considera que unos determinados abonos realizados mediante el pago de otros pagarés no pueden tener el efecto liberatorio [parcial] pretendido por la deudora. Al fin y a la postre, se trata de un problema de valoración probatoria que ha de quedar incólume en casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 3934/2019
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurso de casación: examen preliminar en sentencia, en cuanto su carácter inadmisible determinaría la del recurso extraordinario por infracción procesal. Recurso de casación admisible: es suficiente para superar el test de admisibilidad la correcta identificación del problema jurídico planteado y una exposición adecuada que ponga de manifiesto la consistencia de las razones de fondo del recurso partiendo del respeto a los hechos probados. Recurso extraordinario por infracción procesal: indicación errónea del motivo; carga de la prueba. Consta suficientemente probada la finalidad residencial del contrato de compraventa litigioso, por lo que la aplicación de la Ley 57/1968 resulta de la propia norma y su interpretación jurisprudencial y no del hecho de que las partes compradora y vendedora mencionaran expresamente dicha ley en el contrato. La aplicación de la Ley 57/1968 en virtud de pacto expreso de las partes se refiere a compraventas no comprendidas en su ámbito de aplicación por ausencia de finalidad residencial. Responsabilidad del banco descontante de efectos cambiarios aceptados para pago de cantidades a cuenta. Reiteración de doctrina jurisprudencial: razones por las que no procede exonerar de responsabilidad al banco descontante. Obligaciones del banco y modelo de conducta más exigente del comerciante experto. El banco conocía que las letras descontadas habían sido emitidas para que los compradores de las viviendas pagaran las cantidades anticipadas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 2056/2020
  • Fecha: 17/12/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reclamación de cantidades anticipadas, Ley 57/1968, frente a entidades bancarias. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Recurrieron en apelación los demandantes, y la sentencia de la audiencia estimó el recurso, y estimó la demanda. Una de las entidades recurrió en casación porque las obligaciones de la Ley 57/1968 no se extienden al banco descontante de efectos cambiarios entregados en pago de cantidades anticipadas ya que estos son un título autónomo y abstracto frente al banco descontante. La sala aplica la reciente jurisprudencia fijada en las sentencias de pleno 491/2024 y 492/2024 , según la cual, la obligación y la responsabilidad que resulta del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se imponen al banco descontante. Se cambia la jurisprudencia porque la Disposición Adicional Primera de la LOE extendió la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas en caso de incumplimiento del promotor a las cantidades entregadas «mediante cualquier efecto cambiario», el banco que recibe las cantidades anticipadas tiene la obligación de asegurarse de que se ingresen en una cuenta especial, garantizada con aval o seguro, y es responsable de la restitución a los compradores de tales cantidades anticipadas si no cumple esa obligación, y no hay justificación adecuada para eximirle de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta el promotor, por lo que desestima el recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES
  • Nº Recurso: 15/2020
  • Fecha: 12/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los compradores de una vivienda en construcción reclamaron de los cuatro bancos demandados el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora, más los intereses de los anticipos desde las fechas de las entregas; en todos los casos conforme al art. 1.2 de la Ley 57/68 y, en el caso de una de las demandadas, también por su condición de avalista colectiva. La demanda ha sido estimada en las instancias frente a tres demandadas, entre ellas la recurrente en casación. La sala declara que el modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. No encuentra justificación para eximir al banco de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor; más cuando es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento, el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. Se desestima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 5856/2019
  • Fecha: 12/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los compradores de una vivienda en construcción reclamaron de los cuatro bancos demandados el reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora, más los intereses de los anticipos desde las fechas de las entregas; en todos los casos conforme al art. 1.2 de la Ley 57/68 y, en el caso de una de las demandadas, también por su condición de avalista colectiva. La demanda ha sido estimada en las instancias frente a tres demandadas, entre ellas la recurrente en casación. La sala declara que el modelo de conducta al que se debe acomodar el banco no es el del buen padre de familia, sino el más exigente de comerciante experto que ejerce normalmente actividades de financiación y que, en el caso de descuento de efectos cambiarios, puede indagar no solo sobre la solvencia del promotor descontatario sino también sobre la naturaleza de su actividad y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. No encuentra justificación para eximir al banco de indagar a qué responden los créditos que dieron lugar a la emisión de remesas de letras de cambio que descuenta al promotor y cuyo importe, menos el descuento, ingresa en una cuenta titularidad del promotor; más cuando es práctica bancaria que, en la ejecución de los contratos de descuento, el banco descontante indague sobre la naturaleza de la actividad del cliente descontatario y sobre la naturaleza de los créditos a que responde la emisión de las letras descontadas. Se desestima la casación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
  • Nº Recurso: 3617/2019
  • Fecha: 07/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Aval a primer requerimiento. Una de las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de esta bastará con la reclamación. Validez de la comunicación realizada unos días antes de que venciera el plazo, en el domicilio de la avalista que consta en el propio documento de aval. El requerimiento se intentó realizar, por un medio adecuado, dentro del plazo de vigencia del aval y en la dirección que del tenor del documento de aval se desprendía era más razonable hacerlo; y si no se pudo entregar al banco fue debido a causas imputables a la propia entidad bancaria, pues unos días antes había cerrado la agencia sin que conste una comunicación a la beneficiaria del aval ni una información general que necesariamente tuviera que ser conocida por ella. Incongruencia extra petita. El banco demandado, al apelar, impugna el pronunciamiento de condena relativo al aval de 66.800 euros al haberse allanado a la petición de condena del aval por importe de 15.000 euros, con lo que esta última cuestión quedo fuera de controversia en apelación. La Audiencia, al estimar el recurso, podía dejar sin efecto la condena al pago del aval de 66.800 euros, pero no podía anular la condena al pago del aval de 15.000 euros sin incurrir en incongruencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN MARIA DIAZ FRAILE
  • Nº Recurso: 5138/2019
  • Fecha: 29/06/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Juicio cambiario. La falta de constancia en el pagaré de que su libramiento se hace en nombre ajeno no excluye la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa, esto es, de entender, a todos los efectos, que la promesa de pago se emitió por el firmante actuando en nombre del representado. Para que pueda predicarse la responsabilidad cambiaria directa de la persona o entidad representada por un apoderado que no hizo constar en la antefirma del título la representación, es necesario: (i) que la persona que firma en nombre de otro tenga poder para aceptar o librar como firmante el título cambiario; (ii) que el título no haya circulado; (iii) que se haya probado que el acreedor y firmante o promitente lo consintieron en el acto de la entrega de títulos; y (iv) que se haya probado o reconocido por el ejecutante que la emisión del título cambiario procedía de un contrato subyacente, siendo el acreedor y el deudor cambiarios los mismos que los titulares de la relación causal. En el caso no se discute la existencia del poder y la ausencia de endosos, pero, según la base fáctica fijada en la instancia, la firmante se obligó personalmente. La admisibilidad de excepciones causales en el juicio cambiario: inter partes, las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna. Sin embargo, en el caso no se superponen las condiciones de acreedor y obligado cambiario, por una parte, y de acreedor y deudor extracambiario, por otra.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA
  • Nº Recurso: 14/2014
  • Fecha: 20/12/2022
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Demanda de error judicial. Se desestima ya que no existe daño alguno causado al demandante por la resolución objeto de su demanda, por cuanto que el crédito que habría sido indebidamente embargado (el resultante del endoso a su favor de una letra de cambio librada originariamente en favor de la parte demandada condenada en el proceso civil) era inexistente. La sentencia penal en la que fue condenado el demandante declaró que el endoso del que habría nacido su crédito no respondía a la existencia de deuda alguna sino que fue una maniobra urdida por los demandados condenados en el proceso civil para defraudar los legítimos derechos de la parte demandante en aquel proceso, que había obtenido una sentencia condenatoria contra ellos, alzando los bienes de la condenada para causar su insolvencia e imposibilitar la ejecución de la sentencia que la condenaba, y declaró nulo el endoso de las letras de cambio del que nacería el crédito indebidamente embargado al ahora demandante, que servía de base a su pretensión de declaración de error judicial y obtención de una indemnización con cargo al Estado por dicho daño ilícito.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.